DIVORCIO Y SEPARACIÓN. ESPECIAL REFERENCIA A LAS MEDIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA. – Ignacio Ferrer Learreta

Abogados especializados en derecho de familia en Valencia1. Introducción.

En el despacho Ferrer & Asociados Abogados recibimos, casi diariamente, consultas acerca de la viabilidad jurídica de distintas reclamaciones en materia de familia y, muy especialmente, en el seno de la separación, el divorcio y las medidas que deben regir en relación con los menores.

Dada la incidencia e importancia de este tipo de asuntos en la vida cotidiana de las personas y la, cada vez mayor, afluencia de clientes que necesitan ayuda jurídica en la resolución de este tipo conflictos, consideramos que este artículo que estás leyendo te podrá ayudar para aproximarte a lo que supondrá embarcarte en esta difícil, larga y a veces desesperante travesía judicial (y personal) que es la separación, el divorcio y/o medidas parternofiliales. No queremos engañarte, esta es la realidad, pero estamos aquí para acompañarte y ayudarte.

Seguramente estés leyendo este artículo porque te encuentras en una situación de crisis matrimonial o de pareja, es por ello que queremos enviarte un mensaje:

Tranquilidad, recuerda que tras la tormenta llega la calma.

La ruptura de la relación de pareja (convivencia “more uxorio”) o vínculo matrimonial, es, en muchas ocasiones, un momento muy doloroso y desagradable para las parejas y matrimonios que deciden poner fin a su vida en común, máxime cuando existen hijos al resultar los más perjudicados como consecuencia de la ruptura de la unidad familiar.

Llegados a este punto, resulta necesario establecer una serie de medidas en relación a los hijos, uso del domicilio, pensión de alimentos y/o compensatoria.

En efecto, las circunstancias tanto personales como económicas son diferentes en cada unidad familiar, por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en cada caso concreto a los efectos de fijar unas medidas que aboguen siempre por el interés superior del menor, disminuyan y/o compensen el desequilibrio producido como consecuencia de la ruptura del vínculo, y salvaguarden el interés más necesitado de protección que pueda existir entre las partes.

Es por ello que a raíz de la diferente casuística que se plantea día a día en los Tribunales conviene examinar de forma exhaustiva la Jurisprudencia, en aras de aplicar con equidad la regulación contenida en las leyes sustantivas y procesales que regulan esta materia.

En este artículo, vamos a analizar las diferentes situaciones que tienden a poner fin al matrimonio, y en concreto la SEPARACIÓN y el DIVORCIO, así como las diferentes MEDIDAS que se establecen en situaciones de crisis matrimonial y en relación con los menores, dejando de lado la nulidad matrimonial que requiere de un examen más exhaustivo.

Asimismo, es importe señalar respecto de las uniones de hecho (convivencia “more uxorio”), que todos los procedimientos que versen exclusivamente sobre las medidas que deben regir en relación a los hijos, se aplicarán las mismas normas y se seguirán los mismos trámites establecidos que en los procesos de separación y divorcio.

2. La separación y el divorcio.

Aunque, a simple vista, pudiera parecer lo mismo, jurídicamente la separación y el divorcio no son figuras jurídicas idénticas, aunque si es verdad que tienen ciertas similitudes.

Nuestro ordenamiento jurídico distingue entre la separación y el divorcio, pero ¿en qué se diferencian? Bien, el Código Civil regula estas dos instituciones jurídicas y lo hace, por si te interesa saberlo, en los artículos 81 y siguientes, recogiendo cuáles son sus efectos comunes en el artículo 90 y siguientes.

No queremos aturullarte con demasiada información, ya entraremos en las diferencias un poco más adelante. Empecemos por el principio…

2.1. Comienza la crisis en la pareja, ¿qué debo hacer?

Cuando las personas se plantean una situación real de ruptura familiar, por convivencia o matrimonial, miles de preguntas abordan sus cabezas, a veces cuesta, siquiera, contestar con claridad a algunas de ellas. ¿Qué hacer entonces?

Pues puedes empezar leyendo este artículo, estar lo más tranquilo o tranquila posible, y llamar cuanto antes a un abogado/a.

Desde nuestra experiencia consideramos que la reacción rápida y eficaz es la mejor manera de abordar este tipo de situaciones. Sabemos que las decisiones en este momento son sumamente complicadas y, a veces, irracionales, al fin y al cabo la realidad vivida hasta el momento, por conflictiva que fuera, daba cierta seguridad pero, ¿qué hay después de la ruptura? Bueno, hay muchas cosas, algunas buenísimas pero, antes que nada, hay que solucionar las medidas con los hijos, las visitas, la hipoteca, los coches y las cuentas en común, entre otras muchísimas cosas.

Es por ello que lo primordial será que busques ayuda especializada. Si realmente te encuentras en una situación, en la que ya no hay solución para la vida en común, lo más razonable es depositar tu situación en especialistas que puedan ayudarte.

Lamentablemente hemos conocido muchos casos, demasiados, en los que las personas que han atravesado esta vivencia no han sabido reaccionar a tiempo y eso, a veces puede traer consecuencias negativas.

Descuelga el teléfono y llámanos, estaremos encantados de poder ayudarte. Contacta con nosotros aquí.

2.2. ¿Qué alternativas contempla la ley ante mi situación? ¿Cómo puedo resolver mi problema?

Bueno, como antes te habíamos avanzado, existen dos posibilidades: la separación y el divorcio.

2.2.1. Separación. Clases y efectos.

Mediante la separación, se produce el cese o la suspensión de la convivencia y de la vida en común de los cónyuges, no obstante, no se disuelve el vínculo matrimonial, es decir, no te puedes volver a casar.

Asimismo, respecto a las relaciones patrimoniales, cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge y supone la disolución del régimen económico matrimonial.

Cualquiera de los cónyuges puede instar la separación judicial, para lo cual, según la regulación contenida en el Código Civil, únicamente se exige haber trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (artículo 81 CC). No obstante lo anterior, existe una excepción al transcurso del plazo de 3 meses que faculta a uno de los cónyuges a instar la separación cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A diferencia de lo que ocurre con el divorcio, que sí disuelve el vínculo matrimonial, en la separación judicial existe la figura de la reconciliación, que es aquella por la que los cónyuges separados judicialmente deciden restablecer la vida conyugal con todos los efectos inherentes al matrimonio.

Por otra parte, también puede darse la separación de hecho, que es aquella que no está homologada judicialmente. A través de esta situación los cónyuges alcanzan los acuerdos oportunos acerca del cese de la vida en común y regulan su situación sin necesidad de acudir a los tribunales, lo que no obsta para que existan consecuencias jurídicas.

2.2.2. El divorcio. Regulación legal y efectos.

En el divorcio, a diferencia de lo que ocurre con la separación, sí se produce la disolución del vínculo matrimonial.

En efecto, mediante el divorcio se produce la extinción total de los deberes que comporta el matrimonio como negocio jurídico, y evidentemente se disuelve el régimen económico matrimonial.

Del mismo modo que en la separación, cualquiera de los cónyuges puede instar la petición de divorcio independientemente de cual fuera la forma de celebración del matrimonio, exigiéndose únicamente haber trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, con la misma excepción prevista para la separación referenciada anteriormente (artículo 86 CC).

Asimismo, una vez declarado el divorcio los cónyuges pueden contraer nuevo matrimonio, incluso entre ellos mismos, dado que no existe la figura de la reconciliación.

Desde Ferrer & Asociados Abogados queremos indicarte que, la decisión sobre qué vía judicial adoptar, se debe escoger siguiendo los más rigurosos estándares de calidad, no hay que precipitarse a la hora de escoger un modelo de resolución de conflictos, sino que lo que procede es hacer un estudio pormenorizado de tu situación y actuar en consecuencia.

Puedes contactar con nosotros aquí. Estaremos encantados de estudiar tu asunto y ofrecerte la mejor solución posible.

2.3. ¿Necesariamente tengo que adentrarme en una reyerta judicial para resolver esta situación?

EN NINGÚN CASO, desde Ferrer & Asociados Abogados te queremos enviar un mensaje muy claro, vamos a hacer todo lo que esté en nuestra mano para que tu situación se resuelva lo antes posible y de la manera menos gravosa, tanto temporal como económica y eso tiene un nombre: el mutuo acuerdo.

El conflicto judicial es, y debe ser, la última de las alternativas. Tenemos que trabajar para intentar solventar tus problemas de común acuerdo con la que fue tu pareja y, sobretodo, si existen hijos de por medio.

Acudir al procedimiento de mutuo acuerdo te hará la vida muchísimo más fácil y te ahorrará un montón de tiempo y dinero.

Nuestra experiencia nos dice, sin embargo, que muchas veces la vía del mutuo acuerdo es, sencillamente, imposible. Existen, a veces, diferencias de tal calado que hacen necesaria la intervención judicial. Si este es tu caso no te preocupes, manejamos las más sofisticadas técnicas jurídicas para abordar tu problema.

Hablemos un poco de cómo funcionan los dos procedimientos: el de mutuo acuerdo y el contencioso.

2.3.1. Procedimiento de mutuo acuerdo.

El procedimiento de mutuo acuerdo viene regulado en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a través de dicho cauce, los cónyuges pueden solicitar la separación o el divorcio cuando no exista controversia acerca de cuáles deben ser efectos que deriven de dicha declaración judicial.

Es decir, a través de dicha acción, los cónyuges pueden acordar cuáles son las medidas que deben regir en relación a los hijos tales como: guarda y custodia, régimen de visitas, pensión alimentos, uso domicilio y, en su caso, pensión compensatoria; también pueden establecerse pactos de contenido económico como pudiera ser la contribución a las cargas del matrimonio y liquidación del régimen económico cuando proceda. Para ello, deberán acompañar junto con la demanda un convenio regulador que establezca cuales deben ser los efectos que regulen la separación o el divorcio.

Así las cosas, una vez admitida a trámite la demanda de separación o divorcio, ambos cónyuges deben ratificar por separado el convenio regulador, y una vez alcanzado dicho trámite, en el caso de que existan menores se dará traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre los términos del convenio relativo a los hijos. Cumplidos los trámites anteriores, el Tribunal dictará sentencia sin necesidad de celebración de vista oral, declarando la separación y el divorcio, y aprobando el convenio regulador en caso de que no resulte dañoso para los intereses de los hijos menores o gravemente perjudicial para los cónyuges.

Como ves, este tipo de procedimiento es muy veloz, y mucho más económico que el contencioso. Aporta rapidez y sobretodo tranquilidad, según el tribunal que resuelva el caso tardará más o menos en función de la carga de trabajo, pero te podemos asegurar que, en cualquier caso, será un procedimiento más ligero, mucho más, que uno contencioso.

2.3.2. Procedimiento contencioso.

Al procedimiento contencioso debe acudirse cuando no sea posible alcanzar un acuerdo entre los progenitores respecto de las medidas que deben regir como consecuencia de la separación o el divorcio.

A diferencia de lo que ocurre con el procedimiento de mutuo acuerdo, con la presentación de la demanda no debe acompañarse propuesta de convenio regulador, pero sí solicitarse a través de aquella cuáles deben ser las medidas que deben regir la futura relación entre los progenitores. Es decir, se deben solicitar tanto medidas en relación con los menores como de contenido económico entre las partes, y siempre ponderando todas las circunstancias concurrentes si queremos obtener un pronunciamiento satisfactorio.

Asimismo, otra de las diferencias que existen respecto del procedimiento de mutuo acuerdo, es que, en este caso, sí es necesaria la celebración de una vista oral donde cada una de las partes defenderá sus pretensiones a los efectos de obtener una sentencia satisfactoria tanto para los intereses de los cónyuges como de los menores.

Es por ello que, debido a la carga de trabajo de los órganos judiciales y la tardanza en señalar estas vistas, en la mayoría de los casos resulta necesario debido a los problemas de convivencia o de diversa índole, solicitar que se establezcan unas medidas provisionales que regulen de forma provisional la relación de los cónyuges durante la tramitación del procedimiento y hasta el momento en que se acuerden las medidas definitivas mediante sentencia.

Este procedimiento viene acompañado, siempre que hay hijos en común y hay conflicto sobre su custodia, de un procedimiento psicológico integrado en el propio procedimiento judicial.

Como ya te hemos adelantado, en Ferrer & Asociados Abogados tenemos muy presente el interés de nuestros clientes pero, en estos asuntos, también el de los hijos dado que, el devenir del procedimiento les afectará en su desarrollo vital.

Es por ello que ofrecemos magníficos profesionales totalmente independientes, de la mayor garantía que abordarán, desde el punto de vista psicológico, el mejor régimen de guarda y custodia.

Este tipo de procedimientos, por su parte, suelen ser mucho más extensos que los que se tramitan bajo el mutuo acuerdo. En realidad, muchísimo más. Es necesario advertirte, querido lector, que este procedimiento requiere una inversión de dinero mucho mayor, por lo general, la intervención de mayor número de profesionales y, en el ámbito temporal, pasamos de un procedimiento que puede durar algún mes (el de mutuo acuerdo) a procedimientos que pueden alargarse incluso más allá de algún año.

3. ¿Sobre qué MEDIDAS se van a poder plantear los procedimientos judiciales?

Tal y como apuntábamos en la introducción del presente artículo, las medidas a las que haremos referencia a continuación son efectos comunes tanto en situaciones de crisis matrimoniales (separación y divorcio), como en situaciones en las que se pone fin a la relación de pareja (convivencia more uxorio). Existe una única excepción, y es que la pensión compensatoria únicamente está prevista para los procesos de separación o divorcio, sin perjuicio de que existan otros cauces para compensar económicamente a los progenitores en los procesos que versen exclusivamente sobre medidas respecto a menores.

Asimismo, resulta necesario señalar que existe un principio rector que debe prevalecer sobre los demás intereses contrapuestos y que es la base sobre la que deben establecerse las medidas en los procesos de familia. Así, todas las medidas deben establecerse siempre en beneficio del interés superior del menor con el fin de garantizar su máximo bienestar que le permita un desarrollo integral, y se vean garantizadas todas sus necesidades tanto materiales, físicas y educativas, como emocionales y efectivas.

Una de las consecuencias de la necesidad de aplicar de forma íntegra este principio es que existan medidas sobre las que el Tribunal debe pronunciarse de oficio en caso de no haber sido solicitadas de forma expresa por las partes, como pudiera ser la guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos, etc. En cambio, existen otras medidas sobre las que rige el principio dispositivo y sobre las que el Tribunal no tiene la obligación de pronunciarse de oficio, como pudiera ser la pensión compensatoria, cargas del matrimonio, etc. Respecto de estas últimas, existe la necesidad de solicitarlas de forma expresa para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre ellas.

Veamos a continuación cuáles son los elementos esenciales de estas medidas en los procedimientos de familia.

3.1. Patria potestad.

La patria potestad la podemos definir como el conjunto de derechos, facultades y deberes que tienen los padres sobre los hijos menores y que están orientados a velar y salvaguardar el bienestar del menor tanto en el ámbito personal, como emocional y educativo.

Los padres que ostentan la patria potestad tienen los siguientes derechos y deberes respecto de los hijos (artículo 154 Código Civil):

  • 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • 2.º Representarlos y administrar sus bienes.

A título de ejemplo podríamos señalar como decisiones que se adoptan en el ámbito de la patria potestad: la elección de centro educativo, cambio de domicilio, autorización de intervención quirúrgica, formación religiosa, etc.

Por norma general, la patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores, aunque pueden ser válidos los actos realizados por uno solo de los progenitores en circunstancias excepcionales o por razones de urgente necesidad. No obstante lo anterior, los padres pueden acordar o el juez puede decidir el ejercicio total o parcial por parte de uno de los progenitores.

Asimismo, cualquiera de los progenitores puede verse privado del ejercicio de la patria potestad tanto de forma indefinida como temporal, siempre y cuando se acredite un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la misma, o se acredite la imposibilidad de poder ejercer dicha responsabilidad parental como es el caso del progenitor que reside en un país distinto, o incluso cuando se de una causa lo suficientemente grave como pudiera ser la comisión de un delito de violencia doméstica, adicciones a alcohol o drogas, padecimiento de enfermedades mentales, etc.

3.2. Guarda y custodia.

La guarda y custodia es aquella medida que hace referencia al cuidado de qué progenitor va a quedar el menor, quién decidirá los actos usuales y ordinarios que exigen el cuidado del hijo como pudiera ser el régimen de horarios y comida, sueño, aseo e higiene, vigilancia en la educación, tareas diarias, visitas médicas ordinarias, etc.

Como hemos apuntado con carácter previo, el principio rector para la atribución de la guarda y custodia es el interés superior del menor. Una de las consecuencias jurídicas de dicho principio es que el menor tiene el mismo derecho a relacionarse tanto con el padre como con la madre, lo que supone que la guarda y custodia compartida sea el sistema preferente y general frente a la guarda y custodia monoparental que debe considerarse como el sistema excepcional.

No obstante lo anterior, dicho principio debe interpretarse y armonizarse con otros criterios supletorios que orienten la decisión de los Tribunales a atribuir la guarda y custodia a uno de los progenitores o a ambos padres, entre los que podemos destacar los siguientes:

  • El acuerdo que exista entre los progenitores siempre y cuando no sean perjudiciales para el menor.
  • Se tendrá en consideración cual es el deseo del menor, quien podrá manifestar sus preferencias y opiniones a partir de una determinada edad (generalmente los 12 años).
  • Se valorará el informe psicosocial de profesionales que aconsejen qué sistema de guarda y custodia puede ser el más recomendable para el menor.
  • Debe prevalecer ante todo la ausencia de riesgos para la integridad física y psicológica o estabilidad del menor.
  • Es necesario tener en cuenta tanto la estabilidad del menor, como su arraigo social, familiar, y escolar.
  • Se valorarán las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de los progenitores.
  • Tanto la edad del menor, como el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos, la dedicación pasada a la familia, son otros de los factores a tener en cuenta.

En definitiva, la guarda y custodia compartida se considera el sistema normal e incluso deseable porque supone que sea eficaz el derecho que tienen los hijos a relacionarse con ambos progenitores por igual siempre y cuando ello sea posible, pretendiéndose con ello que la nueva situación sea lo más próxima a la convivencia existente antes de la ruptura matrimonial o de relación de pareja.

3.3. Régimen de visitas.

Por régimen de visitas entendemos el derecho que tiene el progenitor no custodio a relacionarse y comunicarse con los hijos. Es aquella medida a través de la cual el progenitor no custodio tiene a los hijos en su compañía en aquellos casos en los que no existe convivencia habitual, y su fundamento legal, lo encontramos en el artículo 94 del Código Civil.

El régimen de visitas es una medida que regula tanto las relaciones de los hijos con el progenitor no custodio como con los abuelos y otros parientes y allegados siempre que su influencia sea beneficiosa para el menor.

A la hora de fijar el régimen de relaciones y comunicación con los menores se tendrá en cuenta ante todo el bienestar personal y emocional de los mismos, razón por la cual el tribunal podrá suspender dicho régimen en el supuesto de que el progenitor no custodio fuera condenado por un delito de maltrato con su cónyuge o pareja, o con el propio menor.

3.4. Pensión de alimentos.

La pensión de alimentos es aquella obligación que tienen los progenitores a prestar alimentos a los hijos y el derecho de estos a recibirlos, y su cuantía debe concretarse de forma proporcional entre las necesidades que se deben satisfacer y la capacidad económica y circunstancias del obligado al pago, determinándose en cantidad proporcional a los recursos económicos de ambos progenitores.

Por tanto, la obligación que tienen los padres a alimentar a sus hijos recae sobre ambos progenitores y no solo sobre el que vive separado de ellos, razón por la cual, el progenitor que ostenta la guarda y custodia, no está exonerado de la obligación que tiene de alimentar a su hijo, ni mucho menos significa que el hijo deba ser alimentado únicamente con la pensión que recibe del otro progenitor. En relación con lo anterior, al progenitor que ostente la guarda y custodia se le computará el trabajo que supone la dedicación y cuidado del hijo.

La pensión de alimentos comprende todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción de los hijos. En definitiva, son todos aquellos gastos que podemos considerar ordinarios y previsibles para el sustento y desarrollo de los hijos conforme a los usos y circunstancias de cada familia.

Resulta necesario advertir, que la pensión de alimentos no se extingue con la mayoría de edad, sino que la obligación de pago subsiste mientras que los hijos siguen conviviendo con alguno de los padres y no han alcanzado la plena independencia económica. No obstante lo anterior, para que este derecho-deber subsista se valorará la edad del hijo así como las oportunidades tanto académicas como laborales que no hayan sido aprovechadas.

Asimismo, existen ciertas causas de extinción de la pensión de alimentos como pudieran ser la muerte o reducción extrema de la capacidad económica del obligado al pago, que el hijo realice una actividad que le reporte ingresos propios o deje de convivir con el progenitor para llevar una vida independiente, que exista una causa de desheredación o la mala conducta o falta de trabajo del hijo por su propia voluntad.

Por lo que respecta al régimen de guarda y custodia compartida, cada progenitor deberá hacerse cargo de las necesidades y gastos ordinarios de sus hijos durante el período en que los tengan en su compañía, sufragando por mitad los escolares y educativos. Ello no imposibilita que se establezca una pensión de alimentos en el supuesto de que exista una diferencia desproporcionada en los ingresos de los progenitores, con el fin de que los hijos tengan cubiertas todas sus necesidades mientras se encuentran en compañía del progenitor más desfavorecido y poder equilibrar el nivel de vida de los menores con ambos progenitores.

En cuanto a la forma de pago, el criterio mayoritario es establecer una cantidad fija que se abona por meses anticipados, normalmente en los cinco primeros días de cada mes, cantidad que no se verá incrementada y tampoco suspendida durante el mes vacacional que el menor pase con el obligado al pago, salvo pacto entre las partes.

3.5. Gastos extraordinarios.

Mientras que la pensión de alimentos va dirigida a satisfacer todos los gastos que sean ordinarios y previsibles, los gastos extraordinarios son todos aquellos que son excepcionales e imprevistos y que quedan fuera de las necesidades cotidianas del menor.

Normalmente tienen un montante económico considerable, razón por la cual no pueden ser sufragados por uno solo de los progenitores, debiendo ser satisfechos por mitad o en proporción a los recursos económicos de ambas partes, por lo que resulta aconsejable establecer la obligatoriedad de comunicación previa del gasto al otro progenitor para poder satisfacerlo de forma consensuada.

Así, NO pueden considerarse gastos extraordinarios aquellos que se venían satisfaciendo en el momento de la ruptura o aquellos que sean periódicos y previsibles como pudieran ser clases de refuerzo, actividades extraescolares, guardería, seguros médicos, tratamientos médicos, etc. Asimismo, estos mismos gastos, si no se estaban satisfaciendo en el momento de fijar la pensión de alimentos, tendrían la consideración de gastos extraordinarios. La consideración de gastos ordinarios o extraordinarios va a depender, por una parte, de que los progenitores estuvieran satisfaciendo dicho gasto antes de la ruptura familiar, y por otra, de que se siga teniendo el mismo nivel económico, ya que tras la ruptura la capacidad económica suele cambiar al tener una vida separada con duplicidad de gastos.

Existen gastos extraordinarios que son necesarios como pudiera ser un tratamiento médico no cubierto por la Seguridad Social, y aquellos otros que se catalogan como accesorios, y aunque estos últimos pueden considerarse beneficioso para el menor su realización dependerá de las posibilidades económicas de las partes. Por ultimo están los complementarios y son aquellos que, aunque son totalmente prescindibles, se habrían realizado en caso de no haberse producido la ruptura familiar.

La consideración de cada gasto como afecto a una tipología u otra dependerá de cada unidad familiar, es decir, lo que pueda considerarse como extraordinario o prescindible para unos progenitores puede considerase como ordinario para otros en atención a su estatus social.

Asimismo, es necesario advertir, que todos aquellos gastos extraordinarios que no se consideren necesarios y obligatorios serán satisfechos por aquel progenitor que los genere en caso de no contar con consenso del otro progenitor, ni con la previa autorización judicial en caso de discrepancia.

3.6. Uso del domicilio familiar.

Entre las medidas que se deben adoptar tanto en los procedimientos de crisis matrimoniales como en los relativos a la guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales se encuentra la atribución del uso del domicilio familiar. Es necesario señalar que la atribución del uso de la vivienda familiar conlleva el del ajuar doméstico que en ella se encuentre, entendiendo como tal los muebles, bienes y enseres, ropa de uso común, etc.

Así dispone el artículo 96 del Código Civil que, en defecto de acuerdo, el uso del domicilio familiar se atribuirá a los hijos y al progenitor en cuya compañía se queden. No obstante lo anterior, para el supuesto que no existan hijos o cuando estos alcancen la mayoría de edad, el Juez, teniendo en cuenta cuál es el interés más necesitado de protección, decidirá quién debe continuar con el uso del domicilio familiar por el tiempo que prudencialmente se fije.

Es decir, en la atribución del uso del domicilio familiar rige la voluntad de las partes sobre qué progenitor se atribuye dicho uso, pero en caso de existir menores de edad, el acuerdo debe ser revisado y aprobado por el Juez dado que la finalidad de esta medida es asegurar que el menor va a tener cubierta siempre su necesidad de habitación, y en el caso de que no existan hijos menores, se tendrá en cuenta quién es el cónyuge más necesitado de protección en atención a las circunstancias concurrentes, con independencia de quién sea el titular de la vivienda.

Asimismo, debemos tener muy en cuenta que la atribución del uso de la vivienda familiar no se configura como un derecho vitalicio o perpetuo tal y como ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en infinidad de ocasiones, sino que tiene una naturaleza personal, asistencial, provisional y temporal, dado que se establece en el ámbito del derecho de familia y en modo alguno debe entenderse como un derecho de carácter patrimonial.

El carácter provisional y temporal de este derecho se fundamenta en el derecho que tiene el cónyuge no beneficiado por el derecho de uso a poder instar división de la cosa común o liquidar el bien inmueble ganancial en caso de ser cotitulares de la vivienda, y por supuesto, poder recuperar la posesión de la vivienda en caso de que la titularidad sea privativa.

3.6.1. Existencia de hijos mayores de edad.

El criterio anteriormente expuesto y regulado en el artículo 96 del Código Civil sobre la atribución del uso del domicilio familiar no resulta de aplicación cuando existen hijos mayores de edad, aunque estos no hayan alcanzado la independencia económica, dado que, aunque subsista su necesidad de habitación, no es un factor determinante para atribuir el uso de la vivienda familiar, debiendo satisfacerse esta necesidad con la obligación que tienen los padres de prestar alimentos a los hijos, bien incluyendo a la hora de cuantificar los alimentos la cantidad indispensable para habitación, o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

No osbtante lo anterior, existen resoluciones donde el Juez, en defecto de acuerdo, atribuye el uso del domicilio familiar al progenitor en cuya compañía se quede el hijo mayor de edad que no ha alcanzado la independencia económica al considerar que es el interés más necesitado de protección, debiendo valorarse dicho uso como una prestación del cónyuge no custodio a la contribución de los alimentos que le pueda corresponder al hijo mayor de edad pero dependiente económicamente.

3.6.2. Ausencia de hijos.

Como bien hemos apuntado anteriormente, en el caso de que no existan hijos menores de edad, existe la posibilidad de que el uso del domicilio familiar se atribuya al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, incluso en el caso de que no sea el titular de la vivienda.

Para ello se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tanto personales, como sociales y familiares, como pudieran ser la capacidad económica para acceder a otra vivienda, la falta de disposición de otra vivienda, el régimen económico matrimonial, si la vivienda se utiliza como centro de trabajo, las personas que conviven junto con el solicitante, si la vivienda es privativa o ganancial, dado que, en su caso, una vez se liquide dicho bien ganancial generaría unos ingresos al beneficiado por el uso que le puede facilitar el acceso a una vivienda.

En cualquier caso, dicho uso sería evidentemente con carácter temporal, dado que la finalidad de la medida es garantizar un tiempo prudencial para que el cónyuge beneficiado por el uso pueda solucionar su necesidad de alojamiento, y amparado por el deber de socorro mutuo que asiste a los cónyuges y que se prolonga más allá de la disolución del matrimonio.

En efecto dicha atribución no puede generar un derecho antes inexistente y prorrogarse de forma indefinida, salvo supuestos realmente excepcionales, dado que ello entraría en colisión con los derechos que asisten al otro cónyuge sobre el inmueble en lo que se refiere a su disposición, ya sea, bien a través de su venta, bien liquidando el bien ganancial o dividiendo la cosa común.

3.7. Pensión compensatoria.

El artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

En efecto, el derecho a la pensión compensatoria se regula como una prestación con características propias, claramente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria, entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación.

Es por ello que responde a un presupuesto básico consistente, únicamente, en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, y que ha empeorado su situación económica en relación con la situación existente constante el matrimonio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

En este sentido, quien la solicita no ha de probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica que venía disfrutando en el matrimonio y en relación a la que disfruta el otro cónyuge. En cualquier caso, no se trata de igualar las economías pero si de situar al perjudicado en una posición en la que pueda afrontar económicamente una vida independiente si por razón del matrimonio y su dedicación a la familia ha abandonado su actividad laboral o ha perdido las expectativas profesionales, equiparando su situación económica al lugar en el que le corresponde en equilibrio con la posición del otro cónyuge.

En cuanto a la fijación de su cuantía se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Existen criterios aceptados jurisprudencialmente que llevan a establecer el carácter temporal de la pensión compensatoria tales como la poca edad del beneficiario, si ha trabajado anteriormente, las posibilidades reales de acceder al mercado laboral, o se trate de un matrimonio de escasa duración, circunstancias que pueden llevar a prever que la situación de desequilibrio pueda desaparecer con el tiempo.

Por el contrario, procede el carácter indefinido de la pensión compensatoria cuando puede preverse que la situación de desequilibrio no va a desaparecer, como cuando el cónyuge beneficiario tiene una edad muy avanzada, tenga escasas o nulas posibilidades de acceder al mercado laboral, carencia absoluta de cualificación profesional, matrimonios de larga duración y amplia dedicación a la familia.

En cualquier caso, si se modifican las circunstancias que motivaron el desequilibrio y justificaron el carácter vitalicio, puede dar lugar a la trasformación del carácter temporal.

4. Conclusión.

A la hora de establecer las medidas que deben regular tanto las situaciones de crisis matrimoniales como las situaciones de ruptura de la relación de pareja, se deben ponderar todas las circunstancias concurrentes en la unidad familiar, y lo que se pretende por el legislador a la hora de regular dichas medidas es establecer los criterios para garantizar los intereses familiares más necesitados y dignos de protección.

Cierto es que cada unidad familiar atraviesa por distintas circunstancias que hacen que cada caso sea diferente, por lo que través de criterios jurisprudenciales podemos valorar cuál puede ser el resultado de la diferente casuística que se plantea en los tribunales.

En nuestra opinión, con el fin de evitar controversias entre las partes que puedan derivar en una situación de conflicto que se prolongue en el tiempo, se debe abogar por establecer unas medidas consensuadas, siempre y cuando sean razonables y proporcionales a las circunstancias tanto personales como económicas de las partes, máxime cuando existen hijos menores, pues en multitud de ocasiones son los que más sufren las discrepancias que puedan surgir entre los padres.

Ha sido un placer para nosotros haberte arrojado un poco de luz, esperamos que estas breves líneas te hayan servido para hacerte una idea de cómo se desarrolla un procedimiento de estas características. No lo dudes, ponte en contacto con nosotros, estaremos encantados de poder ayudarte.

Contacta con nosotros aquí.

Ignacio Ferrer Learreta

Abogado Titular en Ferrer & Asociados Abogados

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